El proceso alimentario en el CPF y jurisprudencia constitucional reciente

Proceso alimentario y apremio corporal Costa Rica Abogados Derecho y Familia

El derecho procesal de familia contemporáneo vive en una tensión permanente entre la exigencia de una tutela célere y la preservación íntegra de las garantías del debido proceso. En el ordenamiento costarricense, el Código Procesal de Familia, Ley número 9747, expresa esa encrucijada con particular nitidez al configurar el proceso resolutivo de alimentos bajo una estructura de inconfundible naturaleza monitoria. El modelo fue concebido con un propósito cardinal: brindar auxilio perentorio a las necesidades alimentarias básicas y evitar que las dilaciones formales comprometan la subsistencia digna de la persona acreedora. Sin embargo, el equilibrio entre la eficacia de esa respuesta inmediata y el ejercicio pleno del derecho de defensa se vuelve frágil cuando la arquitectura legal se enfrenta a la praxis cotidiana de los despachos judiciales, y es precisamente en ese punto de fricción donde se juega la legitimidad constitucional del sistema.

El diseño monitorio: conciliación previa y sentencia anticipada en veinticuatro horas

El iter procesal se inaugura con una convocatoria a conciliación. Si las partes no comparecen o el intento autocompositivo fracasa, el juzgador queda compelido a dictar una sentencia anticipada en el plazo perentorio de veinticuatro horas. Este pronunciamiento inicial no es una providencia de mero trámite ni una medida cautelar en sentido estricto, sino una auténtica decisión de mérito con consecuencias patrimoniales gravosas: fija la cuota alimentaria ordinaria y el aguinaldo, determina los gastos extraordinarios, liquida condenas concretas por rubros retrospectivos y por gastos de embarazo y maternidad, y habilita el embargo precautorio sin necesidad de fianza. Como lo reconoció la propia autoridad recurrida en el informe rendido ante la Sala, la sentencia anticipada se dicta sin contradictorio, bajo el principio de buena fe de la parte actora y con la única prueba disponible en ese momento, que es la que aporta quien reclama. El legislador dota así a la resolución de una ejecutoriedad fulminante, sustentada en una presunción de urgencia que favorece a quien se supone en mayor vulnerabilidad.

El contradictorio diferido: oposición en cinco días y audiencia del artículo 273

Frente a esa orden anticipada de pago, la normativa diseña un contradictorio diferido. La persona demandada dispone de un plazo preclusivo de cinco días para formalizar su oposición por escrito, con fundamento en el artículo 271 del Código. Planteada la resistencia, la autoridad judicial debe convocar a la audiencia concentrada regulada en el artículo 273 dentro de los quince días siguientes, con el fin de evacuar la prueba testimonial y pericial, escuchar las conclusiones orales y dictar la sentencia definitiva. La justificación sustancial para vedar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia anticipada reposa exclusivamente en la celeridad prometida de esa comparecencia, concebida como la sede idónea y expedita para que la persona obligada refute las pretensiones de su contraparte. En otras palabras, el sistema no suprime la defensa; la aplaza y la concentra, bajo la promesa de que el aplazamiento será breve.

Cuando el modelo falla en la práctica: el caso tramitado en Quepos

La dinámica descrita puede sufrir distorsiones graves en la práctica, como lo ilustra el asunto resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 2026034437 de las diez horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiséis, dictada en el expediente 26-030344-0007-CO. En el proceso alimentario de origen, tramitado ante el Juzgado Contravencional de Quepos, se dictó sentencia anticipada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis que fijó una cuota mensual de dos mil quinientos dólares estadounidenses más una suma igual por concepto de aguinaldo. La parte obligada formuló oposición en tiempo el primero de junio, opuso excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho, ofreció prueba y solicitó expresamente la suspensión provisional del pago y el señalamiento de la audiencia del artículo 273.

La audiencia se señaló, se reprogramó en dos ocasiones, se inició el veintinueve de julio sin la comparecencia del acreedor, que aportó una incapacidad médica privada, y se fijó su continuación para el once de agosto. Ese día nunca llegó: el despacho optó por tramitar por escrito las gestiones del acreedor, rechazó una nueva reprogramación y una valoración en Medicatura Forense, admitió una apelación subsidiaria contra ese rechazo y canceló la diligencia oral.

Fue el Juzgado Especializado en Apelación de Pensiones Alimentarias, mediante resolución número 2026001517 del veinticuatro de agosto de dos mil veintiséis, el que anuló esas actuaciones al estimar que las cuestiones interlocutorias y los recursos debían resolverse oralmente dentro de la propia audiencia, conforme a los artículos 4 y 273 del Código Procesal de Familia, y que la vía escrita escogida por el despacho se había apartado del modelo oral, había producido una resolución prematura y había generado demora. Con ello, la razón procesal que impedía continuar la audiencia quedó removida desde esa fecha. Pese a ello, al rendirse el informe ante la Sala el veintisiete de agosto, la audiencia no había concluido ni existía un nuevo señalamiento, y dos días después el acreedor solicitó un nuevo apremio corporal por la cuota de ese mes, que el despacho decretó el cuatro de setiembre.

Los límites del apremio corporal según la Sala Constitucional

La Sala Constitucional perfiló con precisión los alcances y los límites del esquema monitorio frente al apremio corporal. Por un lado, reiteró que el apremio por deuda alimentaria es la excepción expresamente admitida por el artículo 38 de la Constitución Política a la proscripción de la prisión por deudas, y que, de conformidad con el artículo 280 del Código Procesal de Familia, la obligación alimentaria es ejecutiva y ejecutable desde su imposición, de modo que ninguna incidencia ni recurso suspende por sí misma su ejecución. En consecuencia, la sola presentación de oposiciones, excepciones, solicitudes de suspensión o incluso del propio hábeas corpus no enerva la exigibilidad de la cuota ni impide el dictado de órdenes de detención; corresponde al juez alimentario, y no a la Sala, decidir cuáles gestiones tienen ese efecto y si concurren los presupuestos de los artículos 261 y 283 del Código. La Sala también rechazó examinar la restricción migratoria, por no acreditarse una solicitud concreta de salida con ofrecimiento de garantía que hubiera sido denegada arbitrariamente, y se negó a pronunciarse sobre la validez del matrimonio y del divorcio extranjero, la legitimación del acreedor, su estado de necesidad y la cuantía de la cuota, por tratarse de materias propias de la audiencia de oposición y de los recursos ordinarios. Resolverlas en sede constitucional, dijo, desnaturalizaría el hábeas corpus y desconocería la competencia del juez especializado.

El deber de resolver con diligencia cuando está en juego la libertad personal

Por otro lado, y aquí reside el aporte central de la sentencia, la Sala advirtió que la incidencia directa del apremio sobre la libertad personal exige observancia estricta de los presupuestos legales, resolución motivada y una oportunidad real para que la persona obligada obtenga decisión sobre las gestiones que puedan afectar de manera inmediata la procedencia de la medida. Con apoyo en sus propios precedentes, entre ellos la sentencia 2025-011447, que anuló órdenes de apremio emitidas sin resolver previamente una gestión directamente relevante para la situación del obligado, y la sentencia 2025-012843, que reconoció la lesión al artículo 41 constitucional por la demora excesiva en resolver un incidente alimentario, el tribunal extrajo un principio de equilibrio: de esos antecedentes no deriva una suspensión general por la mera existencia de recursos, sino el deber de resolver con especial diligencia cuando la omisión judicial puede proyectarse sobre la libertad. La Sala fue cuidadosa en reconocer que el despacho no había permanecido inactivo y que parte de las reprogramaciones obedeció a circunstancias atribuibles a ambos sujetos procesales, incluida una solicitada por la propia representación de la tutelada.

Pero concluyó que la concurrencia de una oposición con solicitud de suspensión aún pendiente, de una audiencia oral desautorizada en su cancelación y todavía sin concluir, y de una petición actual de apremio transforma la demora remanente en una amenaza objetiva contra la libertad personal. Por ello declaró parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la demora en concluir la audiencia y resolver las gestiones pendientes, y ordenó a la jueza recurrida señalar y celebrar la continuación de la audiencia del artículo 273 dentro del plazo de diez días hábiles, salvo causa objetiva, insuperable y debidamente documentada, resolver las gestiones interlocutorias y la solicitud de suspensión provisional, y proseguir hasta dictar la decisión de fondo, con la advertencia penal del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la condena al Estado por los daños y perjuicios causados.

La lección del fallo: la celeridad formal no puede degenerar en indefensión material

La lección que deja el fallo trasciende el caso concreto. La legitimidad constitucional del proceso monitorio de alimentos no descansa en la mera existencia formal de una audiencia de oposición, sino en la puntualidad y la fidelidad metodológica con que el aparato judicial la celebra. La supresión de la doble instancia ordinaria frente a una orden de pago reforzada con coacción corporal solo es jurídicamente tolerable si el contradictorio oral inmediato que la ley proclama se garantiza sin dilaciones indebidas y se conduce conforme al modelo concentrado que la propia ley impone, sin refugiarse en trámites escritos que fragmentan el debate y postergan la decisión. Cuando esa promesa se incumple, la celeridad formal degenera en indefensión material: la persona obligada queda sujeta a una condena de mérito dictada sin contradictorio, ejecutable de inmediato, respaldada por la amenaza de privación de libertad y sin acceso efectivo a la única sede donde puede defenderse. La sentencia 2026034437 confirma que la Sala no está dispuesta a convertir el hábeas corpus en una instancia de revisión de la cuota, pero tampoco a tolerar que la inercia procesal transforme un mecanismo de tutela urgente en una restricción arbitraria de los derechos fundamentales.

Si usted se encuentra inmerso en un proceso alimentario —ya sea como persona obligada o como persona acreedora— o necesita orientación sobre alimentos provisionales, oposición, suspensión provisional del pago o apremio corporal, en Derecho & Familia contamos con abogados especializados en derecho de familia en Costa Rica. Puede contactarnos para analizar su caso concreto y definir la estrategia procesal adecuada.

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Lic. Arcelio Hernández Mussio Abogado & Notario Público
Especializado en Derecho de Familia, divorcio, custodia, pensiones alimentarias y violencia doméstica. Miembro de la Federación Interamericana de Abogados (FIA) y del Colegio de Abogados de Costa Rica. Socio fundador de Familia y Derecho Abogados, con maestría en Diplomacia por la Universidad de Costa Rica.