En Costa Rica, cuando dos personas se divorcian, la sentencia suele ocuparse de lo material: la guarda, el régimen de visitas, la pensión alimentaria, los bienes. Pero hay algo que casi nunca se incluye, y que en otros países se considera igual de importante: una orden expresa que prohíba a ambos progenitores usar a sus hijos como instrumento de la ruptura.

En Estados Unidos, por ejemplo, es una práctica común que toda sentencia de divorcio con hijos menores incorpore lo que se conoce como una Orden de Restricción Mutua. No es un beneficio para uno de los padres ni un castigo para el otro: aplica para ambos, por igual, de forma permanente.

¿Qué contempla, en esencia?

  • Que ninguno de los dos progenitores puede hablar mal del otro frente a los hijos, ni intentar dañar el amor y el afecto que sienten hacia él o ella. Esto incluye desacreditarlo, denigrarlo, hablar de forma despectiva o humillante, o intentar influir en la preferencia del hijo sobre con quién quiere vivir o cómo se reparten las visitas.
  • Que los arreglos logísticos de visitas —horarios, cambios, coordinación— se hacen entre los adultos, nunca a través del niño o la niña como mensajero.
  • Que está prohibido acosar, molestar o incomodar al otro progenitor o a los hijos, y por supuesto, cometer cualquier acto de violencia doméstica o abuso.
  • Que ningún progenitor puede permitir que un tercero —una nueva pareja, un familiar— haga lo que a ellos mismos les está prohibido. Cada padre y cada madre tienen el deber de hacer su mejor esfuerzo para evitarlo, o de alejar a los hijos de esas situaciones.
  • Y algo cada vez más relevante en la era digital: que ninguno puede usar el nombre, la imagen ni la identidad del otro para abrir cuentas, obtener crédito o servicios a su nombre, ni publicar fotos o datos del otro en redes sociales sin su consentimiento expreso.

¿Por qué no tenemos algo similar, de forma habitual, en nuestras sentencias de divorcio?

La legislación costarricense sí protege el interés superior del niño como principio rector, y los jueces de familia pueden dictar medidas cautelares cuando hay evidencia de alienación parental o de un daño concreto. Pero en la práctica, muchas sentencias de divorcio se limitan a fijar guarda y régimen de visitas, sin incluir una prevención clara y anticipada sobre estas conductas. El resultado es que, cuando la manipulación o el uso de los hijos como arma empieza a ocurrir, la familia ya está en medio del daño, y hay que iniciar un proceso adicional para pedir protección.

Incorporar una prevención de este tipo desde la sentencia inicial no le quita derechos a nadie. Al contrario: protege a ambos progenitores por igual y, sobre todo, protege a los hijos, que no eligieron el divorcio y no deberían cargar con el conflicto de los adultos.

Si estás en un proceso de divorcio, de guarda o de régimen de visitas, vale la pena preguntar si es posible solicitar este tipo de prevenciones desde el inicio. No se trata de anticipar mala fe, sino de dejar reglas claras que protejan a los niños del desgaste emocional que tantas veces acompaña estos procesos.

En Derecho & Familia acompañamos procesos de divorcio, guarda, régimen de visitas y pensión alimentaria en Costa Rica, con el criterio de proteger a los hijos del conflicto entre los adultos. Puede contactarnos para revisar su caso.

Los hijos no son mensajeros, ni testigos, ni fichas de negociación. Son, ante todo, hijos de ambos.

El lenguaje es una de las herramientas más complejas y dinámicas de la evolución humana. En las últimas décadas, el debate sobre el género gramatical en la lengua española ha trascendido las aulas de lingüística para convertirse en un tema de discusión política, social y cultural. En el centro de esta controversia se encuentra el uso del masculino gramatical para referirse a colectivos mixtos o indeterminados. Desde la perspectiva de la lingüística descriptiva y normativa, el masculino en español no solo funciona como la contraparte del femenino, sino también como el género no marcado o inclusivo. La Real Academia Española (RAE), en coordinación con la Asociación de Academias de la Lengua Española (ASALE), ha emitido numerosos pronunciamientos, informes y aclaraciones para defender este mecanismo, argumentando que su universalidad responde a principios de economía lingüística y no a una discriminación sistemática. Comprender esta distinción resulta fundamental para abordar el debate de forma rigurosa y no meramente ideológica.

El concepto de género no marcado en la lingüística

Para comprender la postura institucional, es indispensable analizar el fenómeno desde la morfología lingüística. En español, el género es una categoría gramatical que clasifica a los sustantivos, adjetivos, pronombres y determinantes. Sin embargo, no existe una simetría absoluta entre el masculino y el femenino. La oposición binaria se rige por los conceptos de término marcado y término no marcado, propios de la teoría praguense de la marcación desarrollada por Roman Jakobson y Nikolai Trubetzkoy a mediados del siglo XX:

  • El femenino es el término marcado: posee rasgos morfológicos específicos que restringen su significado exclusivamente a los seres de sexo femenino. Si se dice «las abogadas», la referencia queda limitada de forma unívoca a las mujeres de esa profesión; ningún hablante nativo interpretaría esa expresión como incluyente de hombres.
  • El masculino es el término no marcado: carece de esa especificidad restrictiva. Debido a su naturaleza neutra o extensiva, su alcance semántico se duplica: puede referirse específicamente a los seres de sexo masculino —valor específico— o a la totalidad de la especie o de un grupo mixto sin distinción de sexo —valor genérico o inclusivo—.

Este fenómeno no es exclusivo del español. El francés utiliza «les hommes» para referirse a la humanidad en general; el inglés conservó «mankind» y «he» como pronombre genérico durante siglos. El alemán emplea «der Mensch» (masculino) para «el ser humano» sin distinción de sexo. Esta convergencia entre lenguas de distintas familias evidencia que el fenómeno responde a principios tipológicos profundos del lenguaje, no a una conspiración cultural contra la mujer.

Por lo tanto, cuando se utiliza la frase «los ciudadanos están convocados a votar», la gramática española no está invisibilizando a las ciudadanas; está aplicando una propiedad estructural donde el término no marcado absorbe la representación de todo el conjunto. El español moderno carece de un género neutro morfológico para los sustantivos (a diferencia del latín, del cual proviene, que contaba con illud, hoc y formas neutras para sustantivos como opus o nomen), por lo que el masculino asumió históricamente las funciones de la neutralidad referencial.

Un ejemplo claro de este doble funcionamiento se aprecia en la expresión bíblica «Dios creó al hombre a su imagen y semejanza», donde «hombre» no designa al varón en particular, sino a la humanidad entera. Del mismo modo, expresiones jurídicas como «El hombre nace libre e igual en dignidad y derechos» —presentes en declaraciones internacionales de derechos humanos— han sido históricamente interpretadas, y así lo confirman sus propios redactores, como referidas a toda persona, sin exclusión de sexo.

Las aclaraciones fundamentales de la RAE

La RAE ha mantenido una postura firme y coherente a través de sus principales obras de referencia, como la Nueva gramática de la lengua española (2009) y el Glosario de términos gramaticales (2019), complementada por informes específicos como el informe elaborado en 2020 sobre el lenguaje inclusivo en la Constitución española. Las aclaraciones de la Academia se pueden sintetizar en tres ejes principales:

1. La vigencia y suficiencia del masculino genérico

La RAE reitera de forma constante que el uso del masculino gramatical para integrar a hombres y mujeres en contextos genéricos es plenamente inclusivo. La institución señala que expresiones como «los alumnos de esta clase aprobaron el examen» o «los trabajadores de la empresa tienen derecho a huelga» incluyen morfológicamente a todas las personas presentes en ese colectivo, independientemente de su sexo.

Este principio tiene consecuencias prácticas evidentes en el ámbito jurídico. El artículo 14 de la Constitución española reza: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión…». Nadie ha interpretado que «los españoles» excluye a las españolas; la norma protege por igual a hombres y mujeres precisamente porque el masculino genérico tiene alcance universal.

La Academia advierte que interpretar estas construcciones como una exclusión de las mujeres es un error conceptual que confunde la categoría gramatical (género) con la categoría biológica (sexo). El género gramatical es una propiedad de los sintagmas nominales; el sexo es una característica de los seres vivos. Equipararlos mecánicamente es una falacia categorial que debilita el argumento del lenguaje inclusivo artificioso.

Igualmente erróneo resulta confundir los conceptos de género social y género gramatical.

2. El rechazo a los desdoblamientos sistemáticos y las alternativas gráficas artificiales

Frente a las propuestas de utilizar desdoblamientos continuos («los ciudadanos y las ciudadanas», «los profesores y las profesoras»), la RAE aclara que estas fórmulas son artificiosas e innecesarias cuando el contexto deja claro que la referencia es mixta. Si bien el desdoblamiento es un recurso válido en momentos de ambigüedad, de solemnidad institucional o de énfasis retórico deliberado, su abuso sistemático atenta contra el principio de economía lingüística y genera graves problemas de concordancia sintáctica.

Considérese el siguiente ejemplo para ilustrar la complejidad que genera el desdoblamiento compulsivo:

«Los jueces y las juezas, los fiscales y las fiscales, los abogados y las abogadas, y los peritos y las peritas deberán presentarse a las ocho de la mañana».

Frente a la versión normativa:

«Los jueces, fiscales, abogados y peritos deberán presentarse a las ocho de la mañana».

La segunda versión no discrimina; comunica con mayor claridad, precisión y fluidez. Extender el desdoblamiento a un documento jurídico de cincuenta páginas lo volvería prácticamente ilegible.

En cuanto a las formas gráficas alternativas, la RAE ha rechazado tajantemente el uso de recursos como la arroba (@), la «x» o la «e» como morfema de género neutro artificial («tod@s», «todxs», «todes»). Más allá de la objeción estética, la Academia señala razones de fondo: estas formas son impronunciables —no pueden pronunciarse en el habla espontánea—, rompen la concordancia nominal obligatoria del español («los niñes están contentxs» carece de coherencia morfosintáctica) y no emergen de la evolución orgánica del idioma, sino de una imposición externa. La lengua puede evolucionar, pero lo hace en siglos, no en decretos administrativos.

Un caso ilustrativo de las dificultades prácticas se dio en España cuando algunos organismos públicos adoptaron formularios con el morfema «-e» genérico. La implementación fue inconsistente, confusa para hablantes no especializados y debió ser revisada en varios contextos, evidenciando que la ingeniería lingüística forzada no se asienta con naturalidad en el uso cotidiano.

3. La distinción entre sexismo lingüístico y visibilización social

Una de las aclaraciones más lúcidas de la RAE radica en separar las prácticas sociales del sistema lingüístico. La Academia sostiene que la lengua en sí misma no es sexista; el sexismo es una conducta del hablante en el uso concreto del discurso.

Hay una diferencia sustancial entre estas dos frases:

«Los médicos son más competentes que las enfermeras».

«Los médicos atendieron a los pacientes con diligencia».

La primera frase sí es sexista, no porque use «médicos» en masculino, sino porque establece una jerarquía de género implícita al asociar la competencia exclusivamente al masculino y el rol auxiliar al femenino. La segunda es simplemente una oración en masculino genérico, sin carga discriminatoria alguna. Confundir ambos fenómenos impide un análisis riguroso del verdadero sexismo lingüístico, que existe y merece atención, pero que no se combate alterando artificialmente la morfología del idioma.

La RAE señala también que los cambios sociales hacia la igualdad se reflejan en la lengua de forma espontánea con el tiempo. El notable aumento en el uso de «médica», «jueza», «árbitra» o «ingeniera» —términos que décadas atrás generaban resistencia— demuestra que cuando la sociedad evoluciona, el idioma la sigue sin necesidad de intervención normativa coercitiva. La Real Academia, de hecho, ha incorporado y validado estos femeninos, demostrando que su postura no es conservadora por principio, sino técnica por rigor.

Consideraciones sobre el contexto jurídico y profesional

El impacto de esta discusión en el lenguaje jurídico merece atención particular. Las leyes, contratos, sentencias y documentos notariales están redactados en su mayoría con masculino genérico no por desidia, sino por exigencia técnica de claridad y univocidad. Una ley que dijera «el ciudadano o la ciudadana que cometa el delito tipificado» no solo sería redundante, sino potencialmente fuente de controversias interpretativas.

En el ámbito del derecho comparado, textos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o la Convención Americana sobre Derechos Humanos utilizan el masculino genérico en sus versiones en español, y su aplicación jurídica ha sido siempre universal, sin que se haya argumentado válidamente que excluyen a las mujeres de su protección. Los tribunales internacionales de derechos humanos —incluyendo la Corte Interamericana— han interpretado sistemáticamente esos textos como protectores de toda persona humana, con independencia del género gramatical empleado.

El género gramatical masculino como término no marcado constituye un pilar fundamental de la cohesión, fluidez y economía del idioma español. Las aclaraciones de la Real Academia Española no buscan frenar los cambios sociales en favor de la igualdad de derechos, sino proteger la eficacia y la arquitectura interna de una lengua compartida por más de quinientos millones de hablantes en más de veinte países.

El verdadero sexismo lingüístico existe y merece ser identificado y combatido: se manifiesta en estereotipos verbales, en la invisibilización de logros femeninos, en el uso peyorativo de términos femeninos frente a sus equivalentes masculinos. Pero ese combate se libra en el plano del discurso y los valores, no en la morfología.

El uso del masculino con valor neutro e inclusivo sigue siendo el recurso normativo correcto y natural para la designación de colectivos mixtos o indeterminados. La verdadera inclusión en el lenguaje no reside en la saturación morfológica ni en la ingeniería gramatical forzada, sino en la claridad conceptual, la riqueza léxica y el respeto mutuo que se construye a través del discurso. Un idioma que sirve a la comunicación eficaz entre sus hablantes es, en última instancia, el idioma más democrático e igualitario posible.

En Costa Rica, la adopción de una persona mayor de edad puede tramitarse ante notario público, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el Código de Familia, el Código Procesal de Familia y la legislación notarial vigente. Desde la entrada en vigor del Código Procesal de Familia, este tipo de adopción se tramita, como regla general, en sede notarial cuando la persona adulta puede expresar válidamente su consentimiento.

Convivencia mínima de seis años antes de la mayoría de edad

Uno de los requisitos más importantes es que la persona que desea ser adoptada haya convivido con el adoptante o los adoptantes durante un período mínimo de seis años antes de alcanzar la mayoría de edad, y que entre ellos se hayan mantenido vínculos familiares o afectivos. Cuando existe parentesco por consanguinidad entre el adoptante y el adoptado hasta el tercer grado, el período mínimo de convivencia puede reducirse a tres años. Esto significa que no basta con que dos personas adultas hayan convivido durante muchos años después de que el adoptado cumplió los dieciocho años, sino que la convivencia exigida por la ley debe haberse producido antes de alcanzar la mayoría de edad.

Requisitos que debe cumplir la persona adoptante

La persona adoptante también debe cumplir determinados requisitos legales. Debe tener capacidad plena para ejercer sus derechos civiles, cumplir con la edad mínima establecida por la ley y existir una diferencia de al menos quince años entre la edad del adoptante y la persona adoptada. Además, debe demostrar condiciones personales, familiares, sociales, económicas y de salud que resulten compatibles con la relación jurídica de filiación que se pretende establecer. También deben verificarse los impedimentos legales que puedan existir, incluyendo determinados límites relacionados con la edad, el estado civil o situaciones previas de responsabilidad parental.

Consentimiento de la persona adoptada y asentimiento del cónyuge

La adopción requiere el consentimiento libre, expreso y consciente de la persona adulta que será adoptada. Si esta persona no tiene capacidad para prestar válidamente ese consentimiento, el asunto no puede tramitarse normalmente ante notario y deberá acudirse a la vía judicial correspondiente. Asimismo, cuando la persona adoptante se encuentra casada, puede ser necesario obtener el asentimiento de su cónyuge, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.

Cómo se tramita: comparecencia ante notario y expediente notarial

El procedimiento comienza con una comparecencia personal ante notario público. El notario abre un expediente de actividad judicial no contenciosa y hace constar la voluntad de las partes de llevar adelante la adopción. En ese expediente se documentan la identidad de los interesados, su estado civil, la relación que existe entre ellos, el tiempo de convivencia, la existencia de los vínculos familiares o afectivos y el consentimiento de la persona que será adoptada.

Documentos y pruebas que deben aportarse

Durante el procedimiento deberán aportarse distintos documentos y pruebas. Entre ellos normalmente se incluyen documentos de identidad, certificaciones del estado civil, certificado de salud, certificación de antecedentes penales, comprobantes o certificaciones de ingresos y otros documentos relevantes. También resulta especialmente importante aportar prueba que permita demostrar la convivencia existente antes de la mayoría de edad y la relación familiar mantenida entre adoptante y adoptado.

Cómo se demuestra la convivencia y el vínculo familiar

La convivencia y el vínculo familiar pueden demostrarse mediante documentos, declaraciones de testigos y cualquier otra prueba legítima que resulte pertinente. Por ejemplo, pueden utilizarse constancias de domicilio, documentos escolares, fotografías, registros familiares u otros elementos que permitan demostrar que durante la minoría de edad existió realmente una relación estable y semejante a una relación paterno-filial.

El control de legalidad del notario y el límite de su competencia

El notario no se limita a autenticar las firmas de los interesados. Debe revisar que se cumplan todos los requisitos legales, recibir y valorar la prueba, comprobar que no existan impedimentos y determinar que la adopción es jurídicamente procedente.

Si durante el procedimiento surge una oposición o una verdadera controversia entre las partes o algún tercero legitimado, el notario pierde competencia para continuar y el expediente deberá remitirse al tribunal competente.

Resolución, escritura pública e inscripción en el Registro Civil

Si todos los requisitos se cumplen y la adopción resulta procedente, el notario dicta la resolución correspondiente y posteriormente se otorga la escritura pública de adopción. En esa escritura se consignan las circunstancias de la adopción, la identidad de los interesados, el consentimiento prestado, el tipo de adopción y los efectos que producirá sobre los apellidos y la filiación de la persona adoptada.

Una vez aprobada la adopción, el notario tiene la obligación de presentar el testimonio correspondiente ante el Registro Civil dentro del plazo establecido por el Código Procesal de Familia, que actualmente es de ocho días. El Registro Civil procede entonces a realizar las modificaciones necesarias en la inscripción de nacimiento de la persona adoptada.

Efectos jurídicos de la adopción de una persona adulta

La adopción de una persona adulta produce efectos jurídicos importantes. No se trata simplemente de cambiar los apellidos. Por medio de la adopción se crea legalmente una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, equivalente, en términos generales, a la existente entre padres e hijos biológicos. Esto puede producir consecuencias en materia de parentesco, derechos sucesorios, alimentos y otras relaciones familiares.

Asimismo, como regla general, la adopción modifica los vínculos jurídicos de la persona adoptada respecto de su familia biológica y la incorpora jurídicamente a la familia del adoptante, salvo las excepciones previstas expresamente por la ley. Por esa razón, antes de realizar una adopción de una persona adulta es importante analizar cuidadosamente no solo los requisitos para aprobarla, sino también sus consecuencias patrimoniales y familiares.

Estudio previo del caso antes de iniciar el trámite

En términos prácticos, antes de iniciar el procedimiento debe realizarse un estudio del caso concreto para verificar especialmente las edades de las partes, la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, el tiempo de convivencia antes de los dieciocho años, el mantenimiento del vínculo familiar, el estado civil de los interesados y la existencia o inexistencia de impedimentos legales. Si esos requisitos se cumplen, puede prepararse el expediente notarial y tramitar la adopción hasta su inscripción definitiva ante el Registro Civil.

Si usted desea adoptar a una persona mayor de edad en Costa Rica, o necesita revisar si su caso cumple con los requisitos de convivencia, parentesco e impedimentos legales, en Derecho & Familia contamos con notarios y abogados especializados en derecho de familia. Puede consultar también nuestra guía sobre el procedimiento de adopción internacional en Costa Rica o contactarnos para analizar su caso concreto.

El derecho procesal de familia contemporáneo vive en una tensión permanente entre la exigencia de una tutela célere y la preservación íntegra de las garantías del debido proceso. En el ordenamiento costarricense, el Código Procesal de Familia, Ley número 9747, expresa esa encrucijada con particular nitidez al configurar el proceso resolutivo de alimentos bajo una estructura de inconfundible naturaleza monitoria. El modelo fue concebido con un propósito cardinal: brindar auxilio perentorio a las necesidades alimentarias básicas y evitar que las dilaciones formales comprometan la subsistencia digna de la persona acreedora. Sin embargo, el equilibrio entre la eficacia de esa respuesta inmediata y el ejercicio pleno del derecho de defensa se vuelve frágil cuando la arquitectura legal se enfrenta a la praxis cotidiana de los despachos judiciales, y es precisamente en ese punto de fricción donde se juega la legitimidad constitucional del sistema.

El diseño monitorio: conciliación previa y sentencia anticipada en veinticuatro horas

El iter procesal se inaugura con una convocatoria a conciliación. Si las partes no comparecen o el intento autocompositivo fracasa, el juzgador queda compelido a dictar una sentencia anticipada en el plazo perentorio de veinticuatro horas. Este pronunciamiento inicial no es una providencia de mero trámite ni una medida cautelar en sentido estricto, sino una auténtica decisión de mérito con consecuencias patrimoniales gravosas: fija la cuota alimentaria ordinaria y el aguinaldo, determina los gastos extraordinarios, liquida condenas concretas por rubros retrospectivos y por gastos de embarazo y maternidad, y habilita el embargo precautorio sin necesidad de fianza. Como lo reconoció la propia autoridad recurrida en el informe rendido ante la Sala, la sentencia anticipada se dicta sin contradictorio, bajo el principio de buena fe de la parte actora y con la única prueba disponible en ese momento, que es la que aporta quien reclama. El legislador dota así a la resolución de una ejecutoriedad fulminante, sustentada en una presunción de urgencia que favorece a quien se supone en mayor vulnerabilidad.

El contradictorio diferido: oposición en cinco días y audiencia del artículo 273

Frente a esa orden anticipada de pago, la normativa diseña un contradictorio diferido. La persona demandada dispone de un plazo preclusivo de cinco días para formalizar su oposición por escrito, con fundamento en el artículo 271 del Código. Planteada la resistencia, la autoridad judicial debe convocar a la audiencia concentrada regulada en el artículo 273 dentro de los quince días siguientes, con el fin de evacuar la prueba testimonial y pericial, escuchar las conclusiones orales y dictar la sentencia definitiva. La justificación sustancial para vedar el recurso ordinario de apelación contra la sentencia anticipada reposa exclusivamente en la celeridad prometida de esa comparecencia, concebida como la sede idónea y expedita para que la persona obligada refute las pretensiones de su contraparte. En otras palabras, el sistema no suprime la defensa; la aplaza y la concentra, bajo la promesa de que el aplazamiento será breve.

Cuando el modelo falla en la práctica: el caso tramitado en Quepos

La dinámica descrita puede sufrir distorsiones graves en la práctica, como lo ilustra el asunto resuelto por la Sala Constitucional en la sentencia número 2026034437 de las diez horas treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintiséis, dictada en el expediente 26-030344-0007-CO. En el proceso alimentario de origen, tramitado ante el Juzgado Contravencional de Quepos, se dictó sentencia anticipada el veintidós de mayo de dos mil veintiséis que fijó una cuota mensual de dos mil quinientos dólares estadounidenses más una suma igual por concepto de aguinaldo. La parte obligada formuló oposición en tiempo el primero de junio, opuso excepciones de falta de legitimación activa y falta de derecho, ofreció prueba y solicitó expresamente la suspensión provisional del pago y el señalamiento de la audiencia del artículo 273.

La audiencia se señaló, se reprogramó en dos ocasiones, se inició el veintinueve de julio sin la comparecencia del acreedor, que aportó una incapacidad médica privada, y se fijó su continuación para el once de agosto. Ese día nunca llegó: el despacho optó por tramitar por escrito las gestiones del acreedor, rechazó una nueva reprogramación y una valoración en Medicatura Forense, admitió una apelación subsidiaria contra ese rechazo y canceló la diligencia oral.

Fue el Juzgado Especializado en Apelación de Pensiones Alimentarias, mediante resolución número 2026001517 del veinticuatro de agosto de dos mil veintiséis, el que anuló esas actuaciones al estimar que las cuestiones interlocutorias y los recursos debían resolverse oralmente dentro de la propia audiencia, conforme a los artículos 4 y 273 del Código Procesal de Familia, y que la vía escrita escogida por el despacho se había apartado del modelo oral, había producido una resolución prematura y había generado demora. Con ello, la razón procesal que impedía continuar la audiencia quedó removida desde esa fecha. Pese a ello, al rendirse el informe ante la Sala el veintisiete de agosto, la audiencia no había concluido ni existía un nuevo señalamiento, y dos días después el acreedor solicitó un nuevo apremio corporal por la cuota de ese mes, que el despacho decretó el cuatro de setiembre.

Los límites del apremio corporal según la Sala Constitucional

La Sala Constitucional perfiló con precisión los alcances y los límites del esquema monitorio frente al apremio corporal. Por un lado, reiteró que el apremio por deuda alimentaria es la excepción expresamente admitida por el artículo 38 de la Constitución Política a la proscripción de la prisión por deudas, y que, de conformidad con el artículo 280 del Código Procesal de Familia, la obligación alimentaria es ejecutiva y ejecutable desde su imposición, de modo que ninguna incidencia ni recurso suspende por sí misma su ejecución. En consecuencia, la sola presentación de oposiciones, excepciones, solicitudes de suspensión o incluso del propio hábeas corpus no enerva la exigibilidad de la cuota ni impide el dictado de órdenes de detención; corresponde al juez alimentario, y no a la Sala, decidir cuáles gestiones tienen ese efecto y si concurren los presupuestos de los artículos 261 y 283 del Código. La Sala también rechazó examinar la restricción migratoria, por no acreditarse una solicitud concreta de salida con ofrecimiento de garantía que hubiera sido denegada arbitrariamente, y se negó a pronunciarse sobre la validez del matrimonio y del divorcio extranjero, la legitimación del acreedor, su estado de necesidad y la cuantía de la cuota, por tratarse de materias propias de la audiencia de oposición y de los recursos ordinarios. Resolverlas en sede constitucional, dijo, desnaturalizaría el hábeas corpus y desconocería la competencia del juez especializado.

El deber de resolver con diligencia cuando está en juego la libertad personal

Por otro lado, y aquí reside el aporte central de la sentencia, la Sala advirtió que la incidencia directa del apremio sobre la libertad personal exige observancia estricta de los presupuestos legales, resolución motivada y una oportunidad real para que la persona obligada obtenga decisión sobre las gestiones que puedan afectar de manera inmediata la procedencia de la medida. Con apoyo en sus propios precedentes, entre ellos la sentencia 2025-011447, que anuló órdenes de apremio emitidas sin resolver previamente una gestión directamente relevante para la situación del obligado, y la sentencia 2025-012843, que reconoció la lesión al artículo 41 constitucional por la demora excesiva en resolver un incidente alimentario, el tribunal extrajo un principio de equilibrio: de esos antecedentes no deriva una suspensión general por la mera existencia de recursos, sino el deber de resolver con especial diligencia cuando la omisión judicial puede proyectarse sobre la libertad. La Sala fue cuidadosa en reconocer que el despacho no había permanecido inactivo y que parte de las reprogramaciones obedeció a circunstancias atribuibles a ambos sujetos procesales, incluida una solicitada por la propia representación de la tutelada.

Pero concluyó que la concurrencia de una oposición con solicitud de suspensión aún pendiente, de una audiencia oral desautorizada en su cancelación y todavía sin concluir, y de una petición actual de apremio transforma la demora remanente en una amenaza objetiva contra la libertad personal. Por ello declaró parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la demora en concluir la audiencia y resolver las gestiones pendientes, y ordenó a la jueza recurrida señalar y celebrar la continuación de la audiencia del artículo 273 dentro del plazo de diez días hábiles, salvo causa objetiva, insuperable y debidamente documentada, resolver las gestiones interlocutorias y la solicitud de suspensión provisional, y proseguir hasta dictar la decisión de fondo, con la advertencia penal del artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la condena al Estado por los daños y perjuicios causados.

La lección del fallo: la celeridad formal no puede degenerar en indefensión material

La lección que deja el fallo trasciende el caso concreto. La legitimidad constitucional del proceso monitorio de alimentos no descansa en la mera existencia formal de una audiencia de oposición, sino en la puntualidad y la fidelidad metodológica con que el aparato judicial la celebra. La supresión de la doble instancia ordinaria frente a una orden de pago reforzada con coacción corporal solo es jurídicamente tolerable si el contradictorio oral inmediato que la ley proclama se garantiza sin dilaciones indebidas y se conduce conforme al modelo concentrado que la propia ley impone, sin refugiarse en trámites escritos que fragmentan el debate y postergan la decisión. Cuando esa promesa se incumple, la celeridad formal degenera en indefensión material: la persona obligada queda sujeta a una condena de mérito dictada sin contradictorio, ejecutable de inmediato, respaldada por la amenaza de privación de libertad y sin acceso efectivo a la única sede donde puede defenderse. La sentencia 2026034437 confirma que la Sala no está dispuesta a convertir el hábeas corpus en una instancia de revisión de la cuota, pero tampoco a tolerar que la inercia procesal transforme un mecanismo de tutela urgente en una restricción arbitraria de los derechos fundamentales.

Si usted se encuentra inmerso en un proceso alimentario —ya sea como persona obligada o como persona acreedora— o necesita orientación sobre alimentos provisionales, oposición, suspensión provisional del pago o apremio corporal, en Derecho & Familia contamos con abogados especializados en derecho de familia en Costa Rica. Puede contactarnos para analizar su caso concreto y definir la estrategia procesal adecuada.

El Derecho de Familia Internacional no es un concepto lejano ni reservado a unos pocos. Es la rama del derecho que atiende las situaciones familiares con conexiones en más de un país: matrimonios entre personas de distinta nacionalidad, familias que se trasladan al extranjero por trabajo, hijos que residen fuera de Costa Rica o patrimonio distribuido en varios Estados.

El problema de fondo: lo válido aquí no siempre vale allá

Lo que es válido en Costa Rica no siempre produce los mismos efectos en otro país, y viceversa. Por eso, esta materia exige una especialización que va más allá del derecho de familia interno: es indispensable comprender cómo interactúan los distintos ordenamientos jurídicos y anticipar las consecuencias internacionales de cada decisión familiar y patrimonial.

Esperar al conflicto ya es llegar tarde

Muchas personas creen que los problemas solo aparecen cuando surge el conflicto. La realidad es otra: si se espera a que el conflicto estalle, ya se va tarde. La falta de previsión dispara los costos y los tiempos de los procesos judiciales, tanto en Costa Rica como en el extranjero. Una planificación adecuada es la mejor herramienta para evitar que los problemas lleguen a producirse.

Un ejemplo claro: las capitulaciones matrimoniales

El Código de Familia costarricense permite a los cónyuges pactar capitulaciones matrimoniales antes o durante el matrimonio para regular su régimen patrimonial. Una pareja puede firmarlas en Costa Rica creyendo que está plenamente protegida; sin embargo, si el divorcio llega a tramitarse en otro país, el tribunal extranjero aplicará su propia normativa y puede restarle valor y efectos a ese acuerdo. Un asesoramiento previo, que considere dónde vive o podría vivir la familia y dónde se encuentran sus bienes, permite minimizar estos riesgos.

Ejecutar decisiones en otro país: formalidades que no se pueden improvisar

Para que una sentencia de divorcio, un acuerdo de pensión alimentaria o un convenio sobre guarda y crianza dictado en el extranjero surta efectos en Costa Rica —o a la inversa— deben cumplirse formalidades específicas: el trámite de reconocimiento (exequátur) ante la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, apostillas conforme al Convenio de La Haya del que Costa Rica es parte, legalizaciones y traducciones oficiales, según el caso.

No prever estos requisitos desde el inicio genera retrasos, costos innecesarios e incertidumbre. Es frecuente que la persona descubra demasiado tarde que le falta un documento esencial para hacer valer sus derechos.

Prevenir es invertir

La planificación jurídica internacional se traduce en seguridad y ahorro: menos litigios, menos trámites imprevistos y menos costos. En un área tan técnica, donde confluyen normas costarricenses, tratados internacionales y legislaciones extranjeras, la prevención suele ser la mejor inversión que puede hacer una familia.

Si su familia tiene vínculos con más de un país —por nacionalidad, residencia, hijos o patrimonio—, el mejor momento para asesorarse no es cuando surge el problema, sino antes.

Por Lic. Arcelio Hernández Mussio

En los procesos de familia se ha consolidado una práctica que conviene revisar con honestidad: invocar el interés superior del niño para desplazar, y muchas veces anular, los derechos del padre. El propósito de estas líneas es recordar una verdad jurídica elemental que a veces se pierde en la litigación cotidiana: el derecho a la vida familiar es un derecho humano que corresponde de manera simultánea a los hijos y a los padres. No es una prerrogativa exclusiva del menor, y no puede esgrimirse el bienestar de uno para vaciar de contenido los derechos del otro.

El interés superior del niño no legitima la ilegalidad

La Corte Interamericana de Derechos Humanos lo dejó claro en el caso Fornerón e hija contra Argentina. El interés superior del niño es un principio rector, pero no es una fórmula que pueda emplearse para consolidar situaciones nacidas de la ilegalidad. Cuando un vínculo se rompe o se obstaculiza por vías contrarias a derecho, el paso del tiempo y la consolidación de una nueva realidad no pueden convertirse, después, en el argumento que justifique el despojo. Dicho de otro modo: el principio protege al niño, no blinda los hechos ilícitos que lo afectaron.

Los padres son sujetos activos de derechos

El vínculo paterno-filial genera derechos recíprocos. El hijo tiene derecho a convivir con su familia biológica, y el padre tiene derecho a ejercer su paternidad. Ambos derechos discurren en paralelo y se sostienen mutuamente; ninguno está llamado a subordinarse de forma automática al otro. Proteger al menor nunca puede traducirse, sin más, en suprimir la presencia y el rol del progenitor. Cuando el sistema trata al padre como un sujeto pasivo —un mero proveedor económico o un obstáculo que administrar— traiciona la naturaleza misma de la relación familiar que dice querer proteger.

El tiempo no es neutral: la dilación también vulnera derechos

La lentitud de los procesos de familia no es un detalle administrativo. Es, en sí misma, una forma de lesión. La justicia que llega tarde deja de ser justicia, porque resuelve sobre una realidad que ya cambió. En materia de familia esta exigencia de prontitud es aún más imperiosa: cuando hay menores o adultos mayores involucrados, cada mes de demora tiene consecuencias que suelen ser irreversibles. Un niño que crece sin contacto con su padre, o un adulto mayor cuya protección se posterga, no recuperan ese tiempo cuando por fin se dicta la resolución. La justicia debe ser pronta y cumplida, y en estos procesos esa máxima adquiere su sentido más exigente.

Igualdad y no discriminación

Tampoco son admisibles las decisiones fundadas en estereotipos. La situación económica de un padre o su estado civil no pueden convertirse en el criterio encubierto que determina el acceso a sus hijos. El Estado tiene el deber de facilitar el vínculo familiar, no de obstaculizarlo, y ese deber se incumple cuando la valoración judicial sustituye los hechos por prejuicios sobre cómo «debe» ser una familia o quién «merece» ejercer la paternidad.

Una conclusión necesaria

El llamado es claro: ni los litigantes ni los propios sistemas judiciales deben terminar anulando los derechos fundamentales de los padres. El derecho a la vida familiar es esencial para todos los miembros de la familia, no solo para el menor. Defenderlo en su integridad —reconociendo que padre e hijo son, ambos, titulares de derechos— no debilita la protección de la niñez. Al contrario: la fortalece, porque el mayor interés de un niño es, casi siempre, crecer con su familia.

El Lic. Arcelio Hernández Mussio es abogado y notario público, especialista en derecho de familia. Este artículo recoge las ideas centrales de una ponencia sobre el derecho a la vida familiar como derecho humano.